Malabo, 10 de febrero de 2026.
Introducción
La reciente imposición de prisión preventiva al artista Moisés Ngonde Evita, más conocido como Chatina Suárez, por un presunto delito de exhibicionismo sexual cometido durante una actuación ante menores, ha reabierto un debate de gran relevancia jurídica en Guinea Ecuatorial. El caso plantea interrogantes esenciales sobre los límites de la libertad de expresión artística frente al rol de la protección infantil en un contexto de decisiones administrativas previas que rozan la censura.
Este análisis se centra en el encaje jurídico del caso conforme al ordenamiento nacional, atendiendo a la Constitución, al Código Penal vigente y a los principios generales del Derecho.
Antecedentes: políticas culturales y censura previa
Con anterioridad a los hechos que dieron lugar al procedimiento penal, el 6 de octubre de 2025 se celebró una reunión en la Delegación Regional del Ministerio de Información, Prensa y Cultura en Nkoatoma (Bata), presidida por el director general de Cultura y Bellas Artes, Aniceto Esono Milam, con la participación de varios artistas nacionales. Durante dicho encuentro se anunció la adopción de medidas aparentemente administrativas contra artistas, sin que se hicieran públicos criterios normativos precisos, procedimientos formales ni garantías específicas para los artistas afectados.
La protección de los valores culturales o de los menores como es el caso, exige un marco normativo claro, previsible y respetuoso con los principios de legalidad y seguridad jurídica, especialmente cuando puede derivar en restricciones de derechos fundamentales o en responsabilidad penal.
Al no haberse establecido reglas claras durante y después de la reunión, se produce una mezcla entre advertencias administrativas y posibles castigos penales, lo que impide a los artistas saber con certeza cuándo una conducta puede tener consecuencias penales o no, como el caso de Chatina, cuya obra ya había sido “advertida” a nivel administrativo. Un proceso que no tiene encaje real en la ley de procedimiento administrativo común guineano.
Marco constitucional de la protección de la infancia y límites a los derechos
La Constitución vigente en Guinea Ecuatorial en su artículo 13.1 inciso b, reconoce el derecho fundamental de libertad de expresión, el cual se despliega en el ámbito artístico. Y, en otra línea, su artículo 23.1 establece que el Estado tiene el deber de amparar al menor para que pueda desenvolverse normalmente y con seguridad para su integridad moral, mental y física.
En el caso que nos ocupa, el interés superior del menor podría legitimar la intervención de los poderes públicos, no obstante, hay que puntualizar que la invocación del deber del Estado no debe operar para la restricción de libertades ni para la aplicación expansiva del derecho penal con penas desproporcionales y arbitrarias. Es decir no cabe invocar la protección de los menores para una prohibición general que limitaría así otro derecho fundamental, el de la libertad de expresión.
El delito de exhibicionismo sexual en el Código Penal y medidas cautelares adoptadas
Resulta imprescindible analizar lo que prevé el Código Penal vigente en lo que respecta al delito de exhibicionismo sexual que se le imputa a Chatina Suárez, que en su Libro III recoge las faltas y sus penas, y por consiguiente, en sus artículos 572 y 573 tipifica el exhibicionismo sexual como falta y no como delito grave.
El 572 establece que incurre en falta quien ejecutare o hiciere ejecutar actos de naturaleza o índole sexuales delante de menores de edad o de personas necesitadas de especial protección. Por su parte, el artículo 573 prevé como sanción ordinaria la multa leve, reservando la pena de arresto menor, junto con multa leve, únicamente para supuestos agravados, como la comisión de los hechos en lugares frecuentados por menores o personas necesitadas de especial protección o la reincidencia.
Esta calificación legal resulta determinante en cuanto a proporcionalidad se trata. El legislador ha optado por una respuesta penal contenida frente a este tipo de conductas, aun cuando afecten a menores, calificándola como falta y no como delito grave, lo cual evidencia una voluntad normativa clara de evitar respuestas punitivas excesivas y una voluntad de reservar medidas más severas para supuestos más lesivos.
Durante la instrucción del caso de Chatina Suarez, el juez ha precisado un aspecto jurídicamente relevante: “la investigación no se dirige contra la letra de la canción ni contra la obra artística en sí, sino contra los gestos corporales de carácter sexual realizados durante la actuación”. No obstante, incluso con esta delimitación, surge la cuestión de la adecuación de las medidas cautelares adoptadas al respecto.
La imposición de prisión provisional, cuando se trata de una falta sancionada con multa leve (de 1.675.000 a 2.500.000 Francos CFA) y con arresto menor (de 9 meses a un año de prisión) ambos en su grado máximo conforme al CP. Esto plantea serias dudas desde la perspectiva del principio de proporcionalidad y del carácter excepcional de la medida cautelar de prisión preventiva de conformidad con el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vigente (LECRIM). En efecto, el art. 503.1 LECRIM exige tres requisitos cumulativos que justifican la imposición de dicha pena:
1.º Existencia de delito con pena máxima sea igual o superior a 2 años de prisión (o inferior solo con antecedentes penales no cancelados por delito doloso), inexistente aquí pues el exhibicionismo es falta leve;
2.º motivos bastantes de responsabilidad criminal y;
3.º fines específicos como riesgo de fuga, destrucción de pruebas, amenaza a víctimas o reiteración delictiva.
En este caso, la pena máxima (arresto menor) no alcanza el umbral del primer requisito, y no constan indicios públicos de riesgos concretos (fuga, alteración de pruebas o reiteración). La prisión provisional, es la medida más gravosa y solo se justifica cuando resulte estrictamente necesaria para los fines procesales.
A lo anterior se añade un elemento contextual que, sin formar parte del objeto procesal, no puede ser completamente ignorado desde una perspectiva de garantías. En el debate social generado en torno al caso, han circulado interpretaciones que vinculan la severidad de la respuesta institucional a factores ajenos a la conducta investigada, señalando que podrían ser por la orientación sexual del artista. Y, desde un punto de vista estrictamente jurídico, tales consideraciones no tendrían ni deberían incidir en la valoración penal de los hechos. Sin embargo, esto sugiere que las medidas cautelares deberían además evitar la apariencia de reproche moral encubierto ajustándose estrictamente a derecho y no imponerla como acostumbran a hacer los jueces de instrucción que parecen desconocer negligentemente la norma por desconocer quizás que los elementos para imponer prisión preventiva son cumulativos. Es decir, incluso si tuviera sospecha de fuga, supuesto 3º de la LECRIM, no podría aplicarse la prisión preventiva si el delito por el que se investiga al detenido tiene una pena inferior a 2 años.
La implicación del DJ y de los organizadores del evento
El procedimiento judicial se ha extendido asimismo al DJ que reprodujo la canción y a los organizadores de la fiesta. El juez instructor ordenó la búsqueda y captura del DJ, quien fue incorporado al sumario de urgencia, en libertad provisional bajo fianza de 500.000 francos CFA, a pagar en un plazo máximo de tres días, con la advertencia de que en caso de incumplimiento, podría enfrentar prisión preventiva.
Por su parte, los organizadores del acto han sido también incorporados al expediente bajo el argumento de que ostentaban una posición de garante respecto de los menores asistentes. No obstante, al igual que el Dj, tuvieron que pagar una fianza de un millón de francos CFA como medida cautelar en el plazo de 3 días.
La imposición de estas multas plantea también interrogantes sobre su proporcionalidad, habida cuenta de que los hechos investigados se encuadran legalmente en el ámbito de las faltas y no de los delitos graves.
En cualquier caso, el fiscal parece haber entendido que los otros implicados son colaboradores necesarios por la siguiente lógica: si los organizadores no hubieran invitado al artista, no se habría producido el delito. Esta lógica del fiscal es insostenible ¿El fiscal entiende que si una persona invita a otra a su casa y esta comete un asesinato, un robo o una violación, el anfitrión es culpable o cómplice? Entendemos que no quiso decir eso y por ello debería reconsiderar la petición de cualquier pena a los demás implicados.
El agravio comparativo
La inclusión de otros implicados por invitar a la artista o por reproducir su música si resulta ser un síntoma de persecución a la artista por el contenido de su música y no por el supuesto acto de exhibicionismo al que solo se pude imputar al que comete el tipo penal: el que se exhibe sexualmente. Imputar al que puso una canción o invitó al artista no tiene mucho sentido.
Por ejemplo, uno de los conciertos más populares de la ciudad de Malabo es el organizado por la compañía Muni. Durante los bailes a los que además asistían menores seguramente, los artistas bailaban y cantaban canciones que en muchas ocasiones son denigrantes especialmente para las mujeres. Quiere esto decir que habría que procesar a la compañía muni, a los artistas y bailarines o a los patrocinadores. Cualquier visualización de los vídeos de muchos de los artistas de este concierto supondría la detención de cientos de personas, algo que sería ridículo.
Conclusión
El caso de Chatina Suárez evidencia las dificultades que surgen cuando confluyen censura, control sobre la libertad de expresión y aplicación desproporcionada de penas. El ordenamiento ecuatoguineano ofrece un marco normativo claro al tipificar el exhibicionismo sexual como falta y al establecer sanciones limitadas, lo que obliga a que tanto la imputación como las medidas cautelares respeten escrupulosamente ese diseño legislativo.
La protección de los menores como argumento, aunque prioritaria, no legitima por sí sola respuestas penales expansivas ni medidas cautelares desalineadas con la infracción investigada. Mantener ese equilibrio no debilita la tutela de la infancia; por el contrario, la fortalece al situarla dentro de un Estado de Derecho previsible, proporcional y ajeno a presiones sociales o morales.