Malabo, 8 de enero de 2026 Por Don Reginaldo Riochí Sopale
Resumen
El artículo 221 del Código Penal de Guinea Ecuatorial, introducido por la Ley N.º 4/2022, ha sido objeto de atención doctrinal por su redacción imprecisa y por las implicaciones que conlleva en materia de derechos fundamentales. Diversos análisis han advertido que su formulación permite una interpretación extensiva que podría vulnerar principios esenciales del derecho penal, como la legalidad, la tipicidad y la proporcionalidad.
En este contexto, el presente estudio no pretende reiterar las críticas ya formuladas, sino aportar una perspectiva comparativa que permita valorar la compatibilidad de dicha disposición con los estándares normativos y jurisprudenciales vigentes en los países miembros de la Comunidad Económica y Monetaria de África Central (CEMAC). A través del contraste con los marcos legales de Camerún, Gabón, Chad, República del Congo y República Centroafricana, se busca identificar patrones comunes, divergencias relevantes y posibles vías de armonización legislativa en materia de libertad de expresión, reunión y asociación.
1.Introducción
La protección de los derechos fundamentales, especialmente la libertad de expresión y de reunión constituye un pilar esencial del Estado de derecho. En este contexto, el artículo 221 del Código Penal de Guinea Ecuatorial plantea desafíos interpretativos relevantes por su ambigüedad y su potencial uso para sancionar expresiones disidentes. Este estudio se propone analizar críticamente dicha disposición, en contraste con los marcos normativos y jurisprudenciales de los demás países miembros de la CEMAC.
2. Análisis del Artículo 221 del Código Penal de Guinea Ecuatorial
Para determinar si existe alguna similitud del tipo penal, debemos acotarlo para poder encontrar cualquier equiparación posible en otros códigos penales.
El artículo 221 objeto de análisis, consta de tres apartados que regulan el ejercicio abusivo de derechos fundamentales:
El apartado 1 penaliza la publicación de noticias falsas que afecten gravemente la dignidad institucional. Este apartado presenta problemas de ambigüedad en el concepto de “atentar gravemente” y el de “la dignidad”; además de la duplicidad normativa con los artículos 519, 521, 570 y 574 del mismo código.
El apartado 2 limita el derecho de reunión, reiterando tipos penales ya existentes y penalizando incluso la intención de delinquir, lo que vulneraría claramente la presunción de inocencia.
El apartado 3 criminaliza la pertenencia a asociaciones sin necesidad de que se haya cometido un delito. El concepto de "alterar la convivencia" es indeterminado y vulnera el derecho de asociación reconocido en la Ley Fundamental y tratados internacionales.
3. Duplicidad de varios tipos delictivos
Como se ha señalado previamente, el 221 del código penal contiene en parte el mismo tipo delictivo contenido en otros artículos del propio código penal. Además de resaltar la pobreza en la elaboración del instrumento legal, nos obliga a analizar qué debería prevalecer.
Concretamente el artículo 570.3 determinando el delito de “ultraje” dice que comete este delito el que:
3º.- Profiriere, con publicidad, expresiones gravemente despectivas o insultantes hacia la República de Guinea Ecuatorial o cualquiera de las entidades político-administrativas en que se estructure su territorio, o hacia cualquiera de sus respectivos símbolos
Por su parte el artículo 574 regulando el desacato indica que incurre en falta:
1º. El que, hallándose un Miembro del Gobierno de la nación o una autoridad en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, los calumniare, insultare o amenazare de hecho o de palabra, en su presencia o en escrito que les dirija.
(...) y añade
3º- El que injuriare, insultare o amenazare, de hecho o de palabra, a los funcionarios públicos o a los agentes de la autoridad que estuvieren en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de éstas, en su presencia o en escrito que les dirigiere.
Ambos delitos, ultraje y desacato están castigados con una multa leve.
Para concluir, solo reproduciremos el análisis que la revista HDGE hizo sobre el artículo en lo que respecta a la duplicidad que el artículo 521 ya penaliza la injuria, la cual se produce cuando se hiere gravemente la dignidad de otra persona mediante afirmaciones falsas; por su parte la calumnia, recogida en el 519, supone imputar un delito falsamente. En la práctica hay una duplicidad en las penas dado que describen el mismo tipo de acción y además tienen una condena similar de multa grave.
Según el artículo 524.1 este delito puede ser cometido contra autoridad pública, siendo una nueva contradicción o conflicto normativo con lo previsto en los artículos 570 y 574.
En este contexto, ante la conflictividad normativa, el tipo penal aplicable es la norma más favorable al reo. Este es un principio de derecho penal o de la teoría del derecho penal recogido además por Tratados internacionales. Como consecuencia solo cabría una multa leve cuando se trate de ultraje o desacato, es decir cuando se atente contra las instituciones o autoridades sea mediante injurias, insultos, amenazas o calumnias.
4. Marco Normativo Comparado en los Países de la CEMAC
Mediante un análisis asistido por herramientas de apoyo documental se han examinado los distintos códigos penales del espacio CEMAC, con excepción del Código Penal del Congo. Como resultado de dicho estudio, se presenta el siguiente cuadro comparativo de tipificaciones penales relevantes, que sintetiza los criterios de definición y pena aplicables en la región.
Lo que podemos comprobar es que los códigos penales de otros países regulan tipos delictivos equivalentes, con una diversidad de penas que, en determinados supuestos y bajo ciertas circunstancias claramente tasadas, pueden resultar incluso más graves que las previstas en el Código Penal de Guinea Ecuatorial. No obstante, dichas sanciones suelen estar asociadas a tipificaciones más precisas, con exigencia de elementos objetivos claramente definidos, como la reproducción de un daño efectivo o la concurrencia de un peligro concreto para el orden público.
En resumen, debemos resaltar que existe una similitud o equivalencia normativa entre los ordenamientos de los países de la CEMAC; pero la legislación guineana, y en concreto el artículo 221 del Código Penal, introduce un tipo penal que reproduce conductas ya reguladas en el propio código penal, generando un problema de duplicidad normativa, con excepción del delito de manifestación ilegal.
5. Conclusión
El análisis completo del artículo 221 del Código Penal de Guinea Ecuatorial, en sus tres apartados, evidencia una normativa expansiva que vulnera principios fundamentales del derecho penal moderno al tipificar actos ya recogidos por el propio instrumento legal, a excepción con el supuesto relativo a la manifestación ilegal. La criminalización de la difusión de información, la organización de reuniones y la pertenencia a asociaciones ilícitas se realiza mediante conceptos jurídicos indeterminados, lo que amplía de forma excesiva el margen de interpretación y permite una aplicación potencialmente arbitraria y restrictiva de derechos fundamentales.
Desde una perspectiva comparada, la legislación analizada de los países de nuestro entorno muestra que existen equivalencias entre tipos delictivos, pero solo en nuestro código penal existe una tipificación que por su carácter repetitivo y su solapamiento con otros preceptos, genera un conflicto normativo interno que reduce significativamente su aplicabilidad práctica, con la ya mencionada excepción, insistimos, de la previsión de las reuniones o manifestaciones ilegales. Cabe señalar, asimismo, que los países de nuestro entorno, en general, han adoptado enfoques más garantistas, bien a través de una delimitación más estricta de los tipos penales o mediante la exigencia de criterios objetivos que protejan la crítica política y el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales. Camerún y Chad destacan por su jurisprudencia que protege la crítica política y exige pruebas objetivas. Gabón y República Centroafricana han reformado sus leyes para despenalizar parcialmente los delitos de opinión, mientras que la República del Congo aplica principios de proporcionalidad. En nuestro análisis nos hemos centrado especialmente en los códigos penales para poder realizar una comparativa coherente.
El código penal de Guinea Ecuatorial, si mantiene el artículo 221 estaría contradiciendo al propio código penal, la Ley Fundamental y tratados internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Resulta, por tanto, urgente una reforma legislativa que garantice la legalidad penal, la proporcionalidad sancionadora y el respeto efectivo de los derechos fundamentales, en consonancia con los compromisos internacionales asumidos por el Estado. En su defecto, los jueces deberán aplicar las disposiciones penales más favorables al reo cuando concurran tipos penales equivalentes , lo cual dejaría esencialmente sin contenido al artículo 221.
Fuentes:
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Global Voices (2025). Tendencias de la libertad de prensa en África. Taller de expertos en Acra, Ghana.
OHCHR (2024). Libertad académica y libertad de expresión en instituciones educativas. Informe al Consejo de Derechos Humanos.
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Jurisprudencia del Tribunal Supremo que anula condenas por vulneración de la libertad de expresión. droit-afrique.com/uploads/Tchad-Code-penal-2017.pdf
Chad : La libertad de expresión, amenazada https://www.amnesty.org/es/wp-content/uploads/sites/4/2021/08/afr200022005es.pdf
Chad: Represión sistemática de manifestaciones contra prolongación del periodo de transición https://www.fidh.org/es/region/africa/chad-derechos-humanos/
Ley N.º 15/022, de 31 de diciembre de 2015, que modifica el Código Penal. Introducción de principios de proporcionalidad y protección institucional. Referencias: ICRC Database, PGA, Congovirtuelle (2022). National Practice - Loi no 15/022 du 31 décembre 2015 modifiant et complétant le Décret du 30 janvier 1940 portant Code pénal
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