Algunas lagunas del Poder Judicial de Guinea Ecuatorial
Algunas lagunas del Poder Judicial de Guinea Ecuatorial
Malabo, 26 de junio de 2025 Por Dr. Ponciano Mbomio Nvó
El Título IV de la Ley núm. 5/2.009, de fecha 18 de Mayo, por la que se reforma la Ley Orgánica número 10/1984, Reguladora del Poder Judicial, regula la forma de acceso a la carrera judicial y la provisión de sus plazas, destacando sobre todo para los aspirantes los requisitos de superación de una prueba selectiva y la formación de los aprobados en una Escuela Judicial. Sin embargo, tras casi seis décadas de independencia, no existe en el país ningún solo juez de la carrera judicial.
A falta de una carrera judicial profesionalmente institucionalizada en el país, es difícil dar crédito a las resoluciones judiciales que dictan nuestros Juzgados y Tribunales al dilucidar los conflictos que surgen entre los ciudadanos y entre éstos y los poderes públicos.
No hace falta entender que por la misma razón es sobradamente notorio el anormal funcionamiento de los Juzgados y Tribunales que integran el Poder Judicial, incluidos el Tribunal Constitucional, el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, cuyos miembros son igualmente designados al margen de los criterios establecidos por la Ley, cuales son la superación de una prueba selectiva y la formación de los aprobados en en centros especializados.
Al no contar con Jueces de carrera que puedan regentar nuestros Juzgados y Tribunales, y estar éstos dirigidos por juristas sin formación profesional en judicatura, nos enfrentamos con la triste realidad de que dichos juristas nominados como administradores de justicia, están incursos en el delito de intrusismo profesional. Se considera intrusismo: “el ejercicio de actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título oficial, así como el ejercicio de actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido por el Estado”. El artículo 284 del Código Penal común de Guinea Ecuatorial señala que incurre en este delito “el que, atribuyéndose falsamente la cualidad de profesional, ejerciere actos propios de una profesión sin poseer la correspondiente titulación académica, ni haber obtenido la preceptiva licencia administrativa”.
Por tanto, si Guinea Ecuatorial carece de carrera judicial y las funciones de sus Juzgados y Tribunales son ejercidas por Jueces y Magistrados sin formación profesional, la deducción lógica que debe hacerse de las resoluciones que dictan es su precariedad, por carecer del rigor científico que conforman las sentencias dictadas por profesionales cualificados de la carrera judicial. Puede afirmarse por ello que el nombramiento oficial que se otorga a los beneficiarios que ostentan los cargos de la judicatura, no subsana en sí las cualidades profesionales echadas en falta para convertirse en Juez de carrera. Y si bien los nombramientos así conferidos sean legales, por haber sido dictados por la autoridad competente, sin embargo las resoluciones judiciales emanadas de esos nombrados son ilegítimas, por no haberse producido por profesionales cualificados al ritmo de la Ley.
Estando Guinea Ecuatorial en las condiciones precarias de orden judicial que anteceden, nos encontramos ante a un funcionamiento anormal del Poder Judicial y, consecuentemente, ante la ejecución de muchas sentencias firmes manifiestamente injustas, frente a las que para hacer prevalecer el sentido de la justicia, debe requerirse el auxilio de otros estamentos extrajudiciales como la Comisión de Quejas y Peticiones de la Cámara de Diputados, la Defensoría del Pueblo, entre otros. Pero por la disfuncionalidad del Poder Judicial a causa de su ejercicio por personal eventual, no podemos olvidarnos de que en aras de velar siempre por el interés de la justicia, las sentencias firmes injustas sólo pueden verse atacadas por la jurisdicción penal mediante el ejercicio de acciones cuya pretensión sea la persecución del delito de prevaricación judicial. En efecto, sobre la prevaricación, el artículo 241 del Código Penal vigente de Guinea Ecuatorial señala que incurre en este delito:
“1º.- El administrador de justicia que, a sabiendas, dictare resolución definitiva o dictamen preceptivo injustos en causa de la que estuviere conociendo.
2º.- El administrador de justicia que, por negligencia o ignorancia inexcusables, dictare resolución definitiva o dictamen preceptivo manifiestamente injustos en causa de la que estuviere conociendo.
3ª.- El administrador de justicia que se negare a juzgar o dictaminar, so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley.
4º.- El administrador de justicia culpable de retardo intencionado en la resolución de causas judiciales”.
Por la falta de profesionalidad de los Jueces y Magistrados que integran actualmente el Poder Judicial, son raras las veces que se ha exigido responsabilidad a Jueces y Magistrados por haber ejecutado sentencias firmes manifiestamente injustas, todo ello, por falta de réplica del injustamente ejecutado, quien ignora que contra la prevaricación judicial las leyes procesales reservan procedimientos especiales. En efecto, en cuanto al procedimiento para exigir la responsabilidad criminal a los Jueces y Magistrados incursos en el delito de prevaricación, contra quienes se suele promover un antejuicio, equivalente al expediente administrativo que se instruye a los funcionarios de la Administración del Estado incusos en la comisión de faltas en el desempeño de sus funciones. En concreto, el Capítulo V del Título V de la invocada Ley Orgánica del Poder Judicial núm. 5/2009, de fecha 18 de mayo, se ocupa de la responsabilidad de los Jueces y Magistrados. Así:
Artículo 201: En el ejercicio de su cargo, los Jueces y Magistrados podrán incurrir en responsabilidad penal, civil y disciplinaria.
Artículo 202: La responsabilidad penal de Jueces y Magistrados por actos cometidos en funciones de su cargo será exigible a instancia del Ministerio Fiscal o de cualquier particular interesado, haya resultado o no perjudicado.
Para que pueda incoarse causa con el objeto de exigir responsabilidad penal a los Jueces y Magistrados por virtud de querella interpuesta por particular, deberá proceder un antejuicio con arreglo a los trámites que establezcan las Leyes Procesales, en el marco del cual recaiga declaración de haber o no lugar a proceder contra ellos.
En cuanto al procedimiento para perseguir el delito de prevaricación judicial, el artículo 758 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que “Cuando el antejuicio tuviere por objeto alguno de los delitos de prevaricación relativos a sentencias injustas, no podrá promoverse hasta después de terminados por sentencia firme el pleito o causa que dieren motivo al procedimiento”. Para ello, el perjudicado “presentará con el escrito la copia certificada de la sentencia, auto o providencia injusta. Si no pudiere presentarse, se manifestará la oficina o el archivo judicial en que se hallen los autos originales (art. 765 LECrim.).
Concluyo este artículo repitiendo con Demócrito que “quien procede injustamente es más desgraciado que la víctima de su injusticia”, si bien arguye Ayn Rand que “aunque lo más difícil de explicar es aquello evidente que el mundo ha decidido no ver”.